“...La Cámara, al examinar el primero de los documentos, establece que la recurrente únicamente citó como norma infringida el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, precepto legal que se refiere a los requisitos que deben reunir los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala; sin embargo, no indica cuál fue la norma de estimativa probatoria regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil que fue infringida, para completar técnicamente su impugnación.
Aunado a lo anterior, se advierte que dicho documento se trata de un oficio cuyo remitente es el fabricante Maytag Corporación, en el que se detalla una lista de secadoras y lavadoras que se encuentran clasificadas sobre el Programa de Aranceles Ajustados de los Estados Unidos de América, las cuales tienen una capacidad que excede de los diez kilogramos, por lo que se establece que fue enviado a Guatemala para orientar cuál es la partida arancelaria que le corresponde a dichas máquinas para pagar los derechos a la importación; por tal razón, el artículo invocado no puede considerarse norma de estimativa probatoria para este tipo de documento, lo que impide a este tribunal verificar si se incurrió en error en su valoración...
En ese sentido, se establece que la casacionista lacónicamente señala que: “… el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”…”; sin embargo, no indica de manera expresa que este artículo sea el que considera infringido por la Sala sentenciadora. Por otra parte, no basta con la enunciación del citado artículo, ya que resulta insuficiente, toda vez que omite indicar qué sistema de valoración, a su consideración, se ha infringido, de conformidad con la naturaleza del medio de prueba denunciado; asimismo, se estima que si lo que pretendía era denunciar el de la sana crítica, tampoco indica qué principios de ésta han sido violentados, por lo que al no encontrarse debidamente establecidos estos aspectos, imposibilitan a la Cámara efectuar el análisis correspondiente, razón por la cual debe desestimarse el submotivo invocado...”